Articulo 29 Servicios en el mercado interior
Artículo 29. Obligaciones generales de asistencia recíproca del Estado miembro de establecimiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En relación con los prestadores que presten servicios en otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento facilitará la información que le solicite otro Estado miembro sobre los que estén establecidos en su territorio y, especialmente, la confirmación de su establecimiento en territorio nacional y del hecho de que no tiene conocimiento de que ejerzan sus actividades en él ilegalmente.
2. El Estado miembro de establecimiento procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que le solicite otro Estado miembro e informará a este último de los resultados y, cuando proceda, de las medidas adoptadas. Al hacerlo, las autoridades competentes actuarán dentro de los límites de las competencias que tengan asignadas en su Estado miembro. Las autoridades competentes podrán decidir las medidas más adecuadas para cada caso con el fin de responder a la petición de otro Estado miembro.
3. En cuanto un Estado miembro tenga un conocimiento real de un comportamiento o de hechos concretos de un prestador que esté establecido en su territorio y preste servicios en otros Estados miembros que, a su entender, puedan causar un perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, informará de ello lo antes posible a todos los Estados miembros y a la Comisión.
