Articulo 29 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
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Artículo 29. Supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

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1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que se establecen en el presente título y en las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición, y de conformidad con el artículo 100, apartado 4, con respecto a los agentes o sucursales de una entidad de pago situados en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

En el marco de la cooperación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de pago que tenga en su territorio agentes o sucursales les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dicho territorio.

Dichos informes se exigirán para fines estadísticos o de información y, en caso de que los agentes y sucursales ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento, para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición. Tales agentes y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 24.

3. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente o una sucursal, incluido cuando esas infracciones se han producido en el contexto del ejercicio de la libre prestación de servicios. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial, en particular por lo que respecta al cumplimiento por la entidad de pago de las condiciones indicadas en el artículo 11, apartado 3.

4. Todo Estado miembro podrá exigir a las entidades de pago que ejerzan actividades en su territorio por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos III y IV, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios aplicables a la hora de determinar, con arreglo al principio de proporcionalidad, las circunstancias en que resulta oportuno el nombramiento de un punto de contacto central, así como las funciones de estos puntos de contacto, en virtud del apartado 4.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:

a) el volumen y el valor totales de las transacciones realizadas por la entidad de pago en Estados miembros de acogida;

b) el tipo de servicios de pago prestados, y

c) el número total de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2017.

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida de conformidad con el presente título y con el fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los títulos III y IV. Los proyectos de normas técnicas especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la supervisión de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, el alcance de la información que habrá de intercambiarse y el tratamiento de la misma, con vistas a garantizar una supervisión uniforme y eficiente de las entidades de pago que prestan servicios de pago a escala transfronteriza.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán también los medios y los pormenores de los informes que los Estados miembros de acogida puedan solicitar a las entidades de pago sobre las actividades de prestación de servicios de pago realizadas en su territorio de conformidad con el apartado 2, incluida la frecuencia con que deban presentarse dichos informes.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.

7. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 5 y 6 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016