Articulo 29 Sistema Nacio...ción Civil

Articulo 29 Sistema Nacional de Protección Civil

Ver Indice
»

Artículo 29. Declaración.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.

(NOTA: Artículo declarado conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia del TC 58/2017, de 11 de mayo)