Artículo 29 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 29. Sanciones
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1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b) cuando proceda, la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta los efectos de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana;
d) el carácter reiterado o excepcional de la infracción;
e) la situación financiera de la persona física o jurídica considerada responsable.
3. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión el régimen establecido y las medidas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.
