Articulo 29 Suelo de Madrid
Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
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1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente Ley.
Igualmente se consideran como usos compatibles y autorizables los requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
3. En el suelo no urbanizable de protección según el artículo 16.1.b), y sin protección sectorial, previa comprobación de la calificación urbanística, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial podrá legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación, y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles y mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto verde.
r) Las instalaciones desmontables para la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
5. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística pero que sean susceptibles de ampliación podrán llevarla a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística, siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio.
Las actuaciones a las que se refiere este precepto, en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes.
- Modificación realizada (29) por Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
(M de 27-12-2024) en vigor desde 28-12-2024 - Modificación realizada (29) por Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
(M de 22-12-2022) en vigor desde 23-12-2022 - Modificación realizada (29 (apdo. 2)) por LEY 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(M de 28-12-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado (29 (apdo. 3, se modifica; apdo. 4, se añade)) por LEY 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernizacion del Gobierno y la Administracion de la Comunidad de Madrid.
(M de 30-07-2007) en vigor desde 31-07-2007
