Articulo 29 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 29.- Procedimiento sancionador.
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1.- El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los siguientes órganos:
a) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los animales serán los establecidos en el artículo 32 de la citada disposición.
b) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos serán los siguientes:
- El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas, al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación los cursos para la formación de los adiestradores.
- La autoridad municipal en las restantes infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si excede del ámbito territorial, la competencia recaerá en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Los órganos sancionadores competentes remitirán, al RE.G.I.A., una copia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
3.- Cuando las autoridades municipales hicieren dejación del deber de instrucción de expedientes sancionadores, los órganos forales o autonómicos competentes, bien de oficio o a instancia de parte, asumirán dichas funciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.
