Articulo 29 TR. Ley de patrimonio
Artículo 29.
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1. Cuando el uso de los bienes especificados en el artículo 28 requiera la ejecución de obras de carácter permanente, dicho uso debe ser otorgado mediante concesión administrativa. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público corresponde a la persona titular del departamento competente en materia patrimonial, y debe efectuarse bajo el régimen de concurrencia, si bien puede acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el artículo 18.5 o si se dan circunstancias especiales debidamente justificadas.
2. Las concesiones sobre bienes de dominio público en relación con propiedades administrativas especiales deben regularse por su propia normativa y, supletoriamente, por la presente ley.
3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas que se hallan afectadas por alguna de las prohibiciones de contratar reguladas por la legislación de contratos del sector público. Si, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, el concesionario incurre en alguna de las prohibiciones para contratar, se produce la extinción de la concesión, sin derecho a indemnización.
4. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a formalizarla en documento administrativo, el cual será suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
5. Las concesiones deben otorgarse por plazo determinado, si bien el plazo máximo de duración, prórrogas incluidas, no puede ser superior a 75 años, salvo que se establezca un plazo inferior en las normas especiales que le sean aplicables.
6. Las concesiones demaniales pueden otorgarse con carácter gratuito o con contraprestación. Pueden ser gratuitas en los supuestos en los que la utilización privativa o el aprovechamiento del bien de dominio público no suponga una utilidad económica para el concesionario, o, en caso de que la suponga, si la utilización o el aprovechamiento conlleva condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que la anulan o la convierten en irrelevante.
- Artículo modificado (29) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014
