Articulo 29 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 29.- Procedimiento.
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1.- Iniciado el procedimiento y tramitado conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente, una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, resolverá requerir a quien sea ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días hábiles para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiera voluntariamente el requerimiento.
2.- En el caso de que no se atienda voluntariamente el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo. En estos supuestos, serán de cuenta de la persona usurpadora los gastos derivados del procedimiento de recuperación, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
