Articulo 29 Transporte de personas por carretera
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Artículo 29. Áreas urbanas.

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1. El establecimiento y modificación de servicios de transporte de personas en las áreas urbanas formadas por una pluralidad de municipios colindantes, entre los que se genere un número elevado de viajes, se regirá por lo dispuesto en los Planes Coordinados de Servicios o Planes de Movilidad elaborados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

2. En defecto de tales planes se aplicarán las normas contenidas en el presente Capítulo para la coordinación de servicios de transporte de personas y las normas estatales o autonómicas que rijan el establecimiento de paradas de servicios de transporte interurbano o zonal en el interior de poblaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006