Articulo 29 Transportes y...e Asturias

Articulo 29 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias

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Artículo 29. Los Servicios de Inspección.

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1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las previsiones de esta Ley, de la Ley del Principado de Asturias 1/2002, de 11 de marzo, del Consorcio de Transportes de Asturias, y de sus respectivas disposiciones de desarrollo, estará encomendada a los Servicios de Inspección adscritos a la Consejería competente en materia de transportes y, en su ámbito de competencias, al Consorcio de Transportes de Asturias.

2. Los miembros de los Servicios de Inspección:

a) Tendrán la consideración de autoridad, estando facultados para denunciar cualquier infracción cometida contra la normativa reguladora de los transportes y la movilidad, con independencia de la Administración competente.

b) Estarán provistos de un documento acreditativo de su condición, que les podrá ser requerido cuando ejerciten sus funciones, debiendo, en este caso, exhibirlo.

3. Los usuarios de transportes regulares de viajeros de uso general, cuando se encuentren a bordo de algún vehículo o estén accediendo o descendiendo del mismo, habrán de identificarse y entregar para su comprobación los títulos de transporte que tengan obligación de portar, a requerimiento de los Servicios de Inspección, así como cuando fueran requeridos para ello por personal debidamente acreditado de la empresa encargada de la prestación del transporte que estuvieran utilizando.

Con independencia de la formalización de la denuncia que resultara procedente, tanto los miembros de los Servicios de Inspección como el personal de la empresa transportista antes referido, podrán retirar la tarjeta en la que se documenten títulos de transporte multiviaje de cualquier tipo, cuando se compruebe que la misma se está utilizando en condiciones no admitidas en sus normas de uso, entregando un resguardo acreditativo de dicha retirada al usuario.

4. Los Servicios de Inspección, en lo no previsto en la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal referida a los Servicios de Inspección del Transporte de su competencia.

5. En relación con el transporte urbano, las funciones previstas para los Servicios de Inspección se entenderán referidas a los órganos que expresamente determinen los concejos.