Articulo 29 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 29. Transporte a la demanda

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1. Constituyen transporte a la demanda los servicios integrados dentro de un contrato de gestión de servicio público o concesión administrativa de transporte de viajeros de uso general por carretera, o los prestados en régimen de gestión directa por los medios o las formas legalmente reconocidos, cuya prestación, en algún momento, depende de quien los solicita. Estos servicios se circunscriben al ámbito territorial y a los tráficos que figuran en el título correspondiente y se prestarán en las condiciones establecidas.

2. Los servicios se prestarán sujetos a un itinerario y un horario predeterminados con vehículos habilitados para el transporte público discrecional de viajeros, que pueden ser del propio concesionario o bien de otros que el concesionario aporte a tal efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014