Articulo 29 Turismo de C ...-Derogada-

Articulo 29 Turismo de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 29. Procedimiento.

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1. Para que pueda procederse a la declaración de municipio turístico, será necesario que así se acuerde por el municipio correspondiente y que se reúnan los requisitos legalmente establecidos.

El acuerdo de solicitud de declaración de municipio turístico, deberá adoptarse por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. Dicho acuerdo, que deberá especificar la vía de acceso a la condición de municipio turístico de conformidad con lo establecido en el artículo 25, será remitido a l'Agència Valenciana del Turisme acompañado de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho precepto.

2. El expediente será tramitado por l'Agència Valenciana del Turisme que, comprobada la documentación remitida y solicitados, en su caso, los informes oportunos para completarla, dictará resolución provisional de concesión o denegación de la declaración del municipio como turístico en virtud de las vías establecidas.

Asimismo, el expediente será sometido a información pública por un plazo de veinte días mediante anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

De la resolución provisional de denegación motivada de la declaración de municipio turístico se dará traslado al respectivo Ayuntamiento al objeto de que por el mismo se formulen las alegaciones que se consideren necesarias.

3. Transcurrido el período de información pública y a la vista de las alegaciones formuladas, en su caso, por los interesados e interesadas, por la Presidencia Ejecutiva de l'Agència Valenciana del Turisme se dictará resolución acordando proponer al Gobierno Valenciano la concesión o la denegación de la declaración de municipio turístico.

La declaración de municipio turístico se acordará por Decreto del Gobierno Valenciano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998