Articulo 29 Turismo de Galicia
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Artículo 29. Efectos de la declaración de municipio turístico.

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Los municipios turísticos y los sujetos turísticos que prestan en ellos sus servicios deben ser objeto de atención preferente en los siguientes ámbitos:

  1. En la elaboración de los planes y programas turísticos de las administraciones supramunicipales y de la Administración de la Xunta de Galicia.

  2. En las líneas y medidas de fomento económico establecidas por la Administración de la Xunta de Galicia y las diputaciones provinciales.

  3. En las actividades de la Administración de la Xunta de Galicia dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo y al fomento de la imagen de Galicia como oferta o marca turística global.

  4. En las políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo y sean impulsadas por los distintos departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011