Articulo 290 Reglamento de explosivos
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Artículo 290.

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Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005