Articulo 292 Navegación marítima

Articulo 292 Navegación marítima

Ver Indice
»

Artículo 292. Interrupción del viaje.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Si por averías del buque el viaje se interrumpiera antes de llegar al puerto de destino, el porteador deberá correr con los gastos de manutención y alojamiento de los pasajeros mientras el buque se repara. Si el buque quedara inhabilitado definitivamente o el retraso pudiera perjudicar gravemente a los pasajeros, el porteador deberá proveer a su costa el transporte hasta el destino pactado, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles.