Articulo 293 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Articulo 293 Mercados de ... Inversión

Articulo 293 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 293. Infracciones por incumplimiento de la obligación de información y protección al inversor.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de las obligaciones de información y protección al inversor:

a) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 197 y 200 a 208 sobre determinadas normas de conducta aplicables a quienes prestan servicios de inversión, o la falta de registro de contratos regulado en el artículo 210.

b) La ausencia de un departamento o servicio de atención a la clientela.

c) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes, así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes.

d) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa, que cumple con lo dispuesto en el artículo 196.2, accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación, previstas en el artículo 196.5 y 6.

e) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones establecidas en el artículo 209.

f) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de sus obligaciones establecidas en los artículos 214 a 217.

2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las infracciones recogidas en los apartados 1.a), b) y e) serán muy graves en todos los supuestos.

b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.c), d) y f) se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional, aislado o deficiente o su aplicación sea meramente deficiente.