Artículo 295. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 295. Trabajadores desplazados
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1. Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que normalmente ejerza sus actividades en el Reino de España y Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace durante un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera por cuenta de dicho empleador, gozarán sin obstáculos del derecho de entrada, salida y estancia que sea necesario para la prestación de dichos servicios y gozarán, sobre la base de la igualdad de trato, de las condiciones laborales establecidas en el territorio al que el trabajador esté desplazado y que estén establecidas en dicho territorio por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de otro modo aplicables de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichas condiciones laborales se enumeran en el anexo 28 del presente Acuerdo. La aplicación de dichas condiciones laborales no impedirá la aplicación de condiciones laborales más favorables para los trabajadores desplazados.
2. A los efectos del presente artículo, por «convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal» se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.
3. A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2, Gibraltar y el Reino de España podrán basarse, si así lo deciden, en:
a) los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos; y/o
b) los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional.
4. Se considerará que existe igualdad de trato, en el sentido del apartado 1, cuando los empleadores nacionales que se encuentren en una situación similar:
a) estén sujetos, en el lugar en cuestión o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que los empleadores que desplazan trabajadores con respecto a los asuntos enumerados en el anexo 28, y
b) se les exija cumplir dichas obligaciones con los mismos efectos.
