Articulo 295 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 295 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 295.

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En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.

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  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985