Articulo 295 Navegación marítima

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Artículo 295. Equipaje.

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1. A los efectos del artículo anterior, se consideran equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos.

2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control.

3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón complementario los datos siguientes.

a) Número y peso de los bultos o vehículos.

b) Nombre y sede del establecimiento principal del porteador.

c) Nombre del pasajero.

d) Puerto de salida y de destino.

e) Eventual valor declarado.

f) Precio del transporte.

4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en el artículo 232.