Articulo 296 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 296 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 296

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Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882