Artículo 297. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 297. Orden público, seguridad pública y salud pública
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1. Los derechos concedidos en virtud del presente título podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
3. Las únicas enfermedades que podrán justificar medidas que limiten la estancia, entrada o salida serán las enfermedades con potencial epidémico según se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean objeto de disposiciones de protección aplicables a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b).
4. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 deberá notificarse al interesado por escrito, de una manera que le permita entender su contenido e implicaciones. Se le comunicarán, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado. En la notificación se indicará el órgano jurisdiccional o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para salir del territorio.
5. Cuando se tome una decisión en su contra por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá recurrirla por la vía judicial y, en su caso, administrativa o solicitar su revisión. El procedimiento de recurso deberá permitir el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se base la medida propuesta. Dicho procedimiento deberá garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
6. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, o el Reino de España, no podrán impedir que el particular presente su defensa en persona, excepto cuando su comparecencia pueda causar graves problemas de orden público o seguridad pública o cuando el recurso administrativo o judicial se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
