Articulo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 297

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Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882