Articulo 297 Procesal militar
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Artículo 297.

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Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos siguientes:

1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.

2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto.

3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.

4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.

7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma que no pueda estar presente en la vista.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.

No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989