Articulo 3 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Cantabria
Artículo 3. Definiciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Agua potable.
Agua apta para el consumo humano de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Agua bruta: Agua destinada al consumo humano antes de ser potabilizada.
3. Sistema de abastecimiento: Conjunto de instalaciones cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a captar, transportar, potabilizar, almacenar y distribuir agua hasta los usuarios finales con el fin de abastecer a éstos con agua potable en cantidad y con la calidad necesarias.
4. Sistema de abastecimiento supramunicipal: Parte de un sistema de abastecimiento que gestiona agua para más de un municipio, o que gestionando agua para un solo municipio, se encuentre fuera del correspondiente término municipal.
5. Plan hidráulico: Sistema de abastecimiento de titularidad autonómica previsto para una zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos que por su población, actividad económica y disponibilidad de recursos hídricos constituya un foco óptimo de abastecimiento. Un plan hidráulico puede tener una o varias Estaciones de Tratamiento de Agua Potable. El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria determinará expresamente el conjunto de infraestructuras que tendrán la consideración de plan hidráulico.
6. Sistema de abastecimiento municipal: Sistema o parte de un sistema de abastecimiento compuesto por el conjunto de instalaciones destinadas a distribuir el agua a los usuarios finales, que gestiona agua solo para un municipio y que se encuentra dentro de ese término municipal.
7. Aguas residuales: Aguas contaminadas sea cual sea el origen de la contaminación.
8. Aguas residuales domésticas: Aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano, las actividades domésticas u otras actividades que generan una contaminación similar. Con carácter general las aguas residuales domésticas vierten en un sistema de saneamiento.
9. Aguas residuales pluviales: Aguas residuales procedentes de la escorrentía pluvial.
10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
b) Los sujetos pasivos que cuentan con "permiso de vertido a colector" se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.
c) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido" al dominio público hidráulico (salvo a los que hace referencia el artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domésticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3 de la presente Ley.
d) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido en aguas litorales" se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domésticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
e) Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorización o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
f) Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domésticas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.
11. Aguas residuales industriales urbanas: Aguas residuales industriales que por sus características de contaminación y por su volumen pueden ser vertidas en los sistemas de saneamiento, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización de la Administración competente.
12. Aguas residuales urbanas: Aguas residuales domésticas, industriales urbanas, pluviales o la mezcla de todas o algunas de éstas. Con carácter general, las aguas residuales urbanas vierten en un sistema de saneamiento.
13. Aguas blancas: Aguas que no han sido sometidas a ningún proceso de transformación por lo que su capacidad potencial de perturbación del medio es mínima o nula. Con carácter general no deben ser conducidas por los sistemas de saneamiento.
Las aguas pluviales tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de sus características o recorrido de escorrentía. Así mismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.
14. Vertidos extraordinarios: Aquellos vertidos de aguas residuales que deban ser tratados en otras instalaciones que no sean las de origen, previa autorización, bien sea con carácter temporal o extraordinario, sea cual sea el medio de transporte necesario.
15. Residuos sólidos o semisólidos generados: Lodos originados en los sistemas de saneamiento de aguas residuales urbanas.
16. Sistema de saneamiento: Conjunto de redes de saneamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales cuya construcción, explotación y mantenimiento se destina a proteger la salud humana, el medio ambiente y, en su caso, a prevenir inundaciones de acuerdo con la legislación vigente.
17. Sistema de saneamiento supramunicipal: Parte de un sistema de saneamiento que gestiona agua residual procedente de más de un municipio, o que gestionando agua procedente de un solo municipio se encuentra fuera del correspondiente término municipal.
18. Sistema de saneamiento municipal: Sistema o parte de un sistema de saneamiento compuesto por estaciones depuradoras y redes de saneamiento ubicado en un término municipal, y que gestiona agua residual procedente exclusivamente de dicho término municipal.
19. Estación depuradora de aguas residuales: Conjunto de instalaciones destinadas a reducir la contaminación contenida en el agua residual. Pueden depurar aguas residuales industriales, urbanas o ambas clases simultáneamente.
20. Red de saneamiento (alcantarillado): Conjunto de instalaciones destinadas a recibir, transportar, verter o aliviar aguas residuales.
21. Infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma: Aquellas infraestructuras de abastecimiento o saneamiento que son declaradas como tales por su importancia social, económica o ambiental.
22. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales urbanas que justifique su recogida y conducción a una estación depuradora de agua residual urbana, o a un punto de vertido final.
23. Aglomeración rural: Zona geográfica formada por una o varias viviendas o establecimientos cuya población, actividad económica o ubicación no justifican su incorporación a una aglomeración urbana y que deben disponer de un sistema individual de tratamiento.
24. Reutilización: Aplicación de aguas para un nuevo uso privativo que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso de depuración necesario para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.
25. Hogar: Persona o personas empadronadas o con domicilio fiscal en la misma vivienda, general pero no necesariamente unidas por parentesco, que constituyen un único abonado a efectos de abastecimiento de agua.
26. Renta del hogar: La suma de todos los ingresos anuales procedentes de los rendimientos de trabajo, de capital y de actividades económicas de las personas que forman el hogar.
27. Entidad suministradora: Entidad pública o privada prestadora de servicios de abastecimiento de agua que gestionan el suministro a los usuarios finales.
28. Entidad gestora: Entidad pública que tenga encomendada la gestión de los sistemas de saneamiento en cada caso. En su caso, podrá tener también la condición de entidad suministradora.
29. Usuarios domésticos: Aquéllos que vierten aguas residuales domésticas.
30. Usuarios no domésticos o industriales: Aquéllos que vierten aguas residuales industriales.
- Artículo modificado (3 (definición 10)) por Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
(S de 04-04-2025) en vigor desde 05-04-2025
