Articulo 3 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Articulo 3 Accesibilidad y Supresión de Barreras

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Artículo 3. Conceptos.

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A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:

  1. Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

  2. Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o ausencia debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.

  3. Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.

  4. Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse.

  5. Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento, conducción y ayuda a personas con visión disminuida.

  6. Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.

    Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los convertibles.

    Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

    Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley.

    Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida.

    Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

  7. Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal, pudiendo ser éstas:

    • Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.

    • Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público y todos los privados de uso colectivo.

    • De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones complementarias.

    • De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.

  8. Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

  9. Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los ojos, la cara, la boca y el cuerpo.

  10. Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce correctamente la lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998