Articulo 3 Actividad de producción de energía eléctrica
Artículo 3. Definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.
1. A los efectos de este real decreto se consideran territorios no peninsulares los de las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears y los de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los sistemas eléctricos aislados de los cuatro territorios no peninsulares son los siguientes:
Canarias | Las Illes Balears | Ceuta | Melilla |
Gran Canaria. | Mallorca-Menorca. | Ceuta. | Melilla. |
Tenerife. | Ibiza-Formentera. | ||
Lanzarote-Fuerteventura. | |||
La Palma. | |||
La Gomera. | |||
El Hierro. |
3. En aquellos casos en los que se produzca una unión mediante redes eléctricas de dos o más sistemas eléctricos aislados de tal manera que se permita la integración en un único sistema, por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se procederá a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados.
4. Los sistemas eléctricos aislados dejarán de considerarse como tales cuando estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, es decir, cuando la capacidad de conexión con la península sea tal, que permita su incorporación en el mercado de producción peninsular y existan los mecanismos de mercado que permitan integrar su energía, hecho que deberá establecerse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del operador del sistema y del operador del mercado.
- Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015