Artículo 3. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 3. Definiciones
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1. A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:
a) «Parte» o «Partes»: la Unión Europea y el Reino Unido, respecto a Gibraltar;
b) «legislación de una Parte» o «legislación de las Partes», en lo que se refiere al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el ordenamiento jurídico aplicable en Gibraltar, salvo que se disponga otra cosa específicamente;
c) «interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular, mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
d) «día»: día natural;
e) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
f) «datos personales»: toda información relativa a un interesado;
g) «zona contigua a la frontera»: el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España.
2. Se entenderá que toda referencia a la «Unión» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo que se disponga otra cosa o que el contexto exija otra interpretación.
3. Se entenderá que toda referencia al «Reino Unido» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario alude al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
