Articulo 3 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración
Artículo 3. Puestos susceptibles de desempeño en la modalidad de teletrabajo
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1. Con carácter general, tendrán la consideración de puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo todos aquellos que no estén incluidos en el apartado siguiente de este artículo.
2. No serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los siguientes tipos de puestos:
a) Puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía.
b) Puestos de personal conductor y de personal subalterno.
c) Puestos técnicos o administrativos de unidades con atención 24 horas (emergencias, prevención de incendios y otras análogas).
d) Puestos que desarrollen sus funciones fuera de las dependencias administrativas.
e) Puestos de secretarías de altos cargos.
f) Puestos que impliquen el manejo de información y acceso a datos no digitalizados.
g) Puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora. En todo caso, se entenderán comprendidos dentro de este apartado los puestos de personal no docente en centros docentes y en centros de formación e inserción profesional, los destinados en residencias y centros de atención a personas mayores y con diversidad funcional, centros de recepción y acogida de menores, centros especializados en atención a mayores, centros de evaluación de personas con discapacidad y, en general, en todos aquellos otros que determine la Comisión Técnica de Seguimiento del Teletrabajo.
3. No obstante, de forma suficientemente motivada, las secretarías generales técnicas de las consellerías u órganos directivos equivalentes de las entidades del sector público, a propuesta de la persona titular del centro directivo de adscripción del puesto, podrán autorizar la prestación en régimen de teletrabajo a personas adscritas a puestos cualificados como no susceptibles de ser desempeñados bajo dicha modalidad, después del informe favorable conjunto de los centros directivos competentes en materia de función pública y evaluación y reforma administrativa. De estas autorizaciones se dará traslado a la Comisión Técnica de Seguimiento, que, a su vez, comunicará tal autorización a la Comisión de Seguimiento.
La mencionada excepcionalidad deberá fundarse en que un número suficiente de tareas asignadas al puesto permiten su desempeño en régimen de teletrabajo durante alguna jornada y en que, durante estas, las necesidades de servicio queden suficientemente cubiertas sin la presencia física de la persona trabajadora.
La autorización podrá realizarse de forma que se permita incluir motivadamente en el desempeño de puestos en la modalidad de teletrabajo a personas titulares de puestos que estén sometidos a un régimen de desempeño o funciones incompatibles con esta modalidad durante determinados períodos de tiempo, semanales o mensuales; durante los períodos en los que no estén sometidos a tal régimen incompatible.

