Articulo 3 que adapta a l...Especiales

Articulo 3 que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el IRNR, el IVA y los Impuestos Especiales

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Artículo 3. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.

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Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifican los siguientes preceptos del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.

Uno. Se añade un apartado 13 en el artículo 7, que queda redactado como sigue:

"13. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.

Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquéllos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período."

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

"3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de este Decreto Normativo.

También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 13 de artículo 7 de este Decreto Normativo."

Tres. Se modifica la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50, que queda redactada de la siguiente forma:

"Tarifa 1ª: Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I. O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburantes en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe 1.17: 14 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I. O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.15. Biodiesel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.16. Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada."

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

"3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos."

Cinco. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 51.

Seis. El apartado 4 del artículo 51 queda redactado como sigue: "4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

1º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.

2º Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley."

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 bis, que queda redactado como sigue:

"4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros."

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 52 bis.

Nueve. Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo 52 ter, que queda redactada como sigue:

"b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros."

Diez. Se introduce un apartado 5 en el artículo 54, de modo que el actual apartado 5 pasa a ser el 6, quedando redactados de la siguiente forma:

"5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1ª del Impuesto y la utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1ª del Impuesto, estarán limitadas a los usos previstos por estos epígrafes.

6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1ª del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior."

Once. Se introduce una letra d) en el apartado 2 del artículo 55, que queda redactada como sigue:

"d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1ª del Impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1ª del Impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores."

Doce. Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 55, que queda redactada como sigue:

"e) En los supuestos contemplados en las letras a) y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros."

Trece. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 60. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por ciento.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 34 euros por cada mil unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se lesdetermine un precio de venta al público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 53,1 por ciento

b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 132,97 euros cuando a los cigarrillos se lesdetermine un precio de venta al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por ciento

b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 138 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por ciento.

2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

Catorce. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 71 y como consecuencia de esta modificación, las anteriores letras f), g), h), i), j), k) y l), pasan a ser las letras g), h), i), j), k), l) y m), respectivamente, quedando redactada la nueva letra f) de la siguiente forma:

"f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales."

Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

"2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el órgano competente de la Diputación Foral, por el correspondiente de las Comunidades Autónomas, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes."

Dieciséis. Se suprime la letra a) del apartado 3 del artículo 83.

Diecisiete. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:

"El Impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio."