Articulo 3 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo
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Articulo 3 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

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Artículo tercero.

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El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

«Los conductores tiene prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.

b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho».