Articulo 3 Adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco
Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 10 con la siguiente redacción:
3. También tendrán la consideración de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 11 con la siguiente redacción:
4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso que tributarán, además de por las disposiciones específicas referidas a estas instituciones, según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral.
Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 12 con la siguiente redacción:
6. Los rendimientos e imputaciones de rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta Norma Foral obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la disposición adicional trigésima de esta Norma Foral.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la disposición adicional trigésima de esta Norma Foral.
Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, pendiente del ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los tres párrafos anteriores.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley de Derecho civil vasco.
Cuatro. El apartado 4 del artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
4. En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquéllos por actos inter vivos .
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa de efectúe en uso del poder testatorio por el comisario o en ejercicio del usufructo poderoso o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones, el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
Cinco. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 36 quedan redactadas de la siguiente forma:
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos de capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
Seis. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:
1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Siete. La letra b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma:
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario o en ejercicio del usufructo poderoso o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ocho. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición para el adquirente de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
En las adquisiciones a que se refieren las letras, c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma .
Nueve. Se añaden dos nuevas letras, la ñ) y la o), al apartado 1 del artículo 47, con la siguiente redacción:
ñ) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.
Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si éste fuera posterior.
Igual tratamiento se aplicará a las parejas de hecho en los casos en que el régimen económico de la pareja de hecho sea el de comunicación foral.
o) De la enajenación de bienes que hayan pertenecido a una herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso se tomará como valor de adquisición, para calcular la ganancia o pérdida patrimonial, el valor del elemento patrimonial en el momento en que se haya ejercitado el poder testatorio o el usufructo poderoso respecto del bien de que se trate.
Diez. El apartado 4 del artículo 114 queda redactado de la siguiente forma:
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
Igualmente, tienen obligación de llevanza de libros las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso que desarrollen actividades económicas o a las que se les imputen rendimientos por estas actividades.
Once. El artículo 117 queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 117. Responsabilidad patrimonial del contribuyente
Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 99 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.
Lo previsto en el párrafo anterior también resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en los mismos supuestos a que se refiere dicho párrafo anterior.
Doce. Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima, con la siguiente redacción:
Trigésima. Régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.
Primero. La presente disposición adicional regula, junto a las especialidades contenidas en el articulado de esta Norma Foral, el régimen de tributación, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.
La exacción de este Impuesto, aplicado los preceptos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el causante de la herencia tuviera su residencia habitual en Álava en el momento del fallecimiento.
Segundo. Normas específicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en esta Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este número segundo.
2. Estarán exentas de este Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo que hubiera convivido con el causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo en los términos establecidos en esta Norma Foral. A estos efectos se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de esta Norma Foral. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Asimismo estarán exentas de este Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de esta Norma Foral que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y siempre que el cónyuge viudo hubiera convivido con el causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.
3. A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en esta Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.
b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de esta Norma Foral obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en esta Norma Foral tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión el del momento de adquisición de los mismos bien por el causante bien por la propia herencia.
c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.
4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de esta Norma Foral, y en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
5. Únicamente resultarán de aplicación, para calcular la cuota líquida del Impuesto, las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 88 y en el artículo 92 de esta Norma Foral.
6. Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del Impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales de la base liquidable general y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.
7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente disposición adicional y en esta Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder o del usufructo poderoso con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.
Tercero. Disposiciones comunes para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso corresponderá al administrador de la misma o al usufructuario poderoso, respectivamente.
2. Será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y el usufructuario poderoso de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.
3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso quedarán afectos al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el poseedor de los mismos, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buen fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o del usufructo poderoso o de la extinción de los mismos, los Notarios o fedatarios públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, devengadas con anterioridad a la transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.
Asimismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, devengadas con anterioridad a su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.
Cuarto. Obligación de retener.
1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso estará obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava, en los casos y en los términos establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. En todo caso, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda eximirlas de ésta.
