Artículo 3 se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 3. Modificación del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo
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1. Se modifican las letras b) y d), del apartado 5 y se modifica el apartado 6 del artículo 8 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que restan redactadas de la manera siguiente:
«b) Hay que garantizar el acceso telemático en un formato interoperable al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística vigentes.»
«d) se desarrollan por reglamento las formas de consulta y divulgación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística y los medios de acceso de la ciudadanía en estos instrumentos y la prestación de asistencia técnica para que puedan comprenderlos correctamente.»
«6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los y las particulares tienen que facilitar la documentación y la información necesarias para la redacción de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística en un formato interoperable.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 9 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«8. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo solo pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones en el acceso o en el ejercicio de las actividades económicas si estos no vulneran los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios y están justificados por razones imperiosas de interés general de acuerdo con la misma Directiva. Estas restricciones se tienen que ajustar a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar pertinentemente justificadas en la memoria del plan en ponderación con el resto de los intereses generales considerados en el planeamiento.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten una ocupación de la parcela superior al 25 % de su superficie no edificable. Sin perjuicio de eso, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada, las instalaciones no pueden superar los 2,2 metros de altura desde la rasante del suelo y no pueden comportar una ocupación de la parcela superior al 50 % de su superficie no edificable."
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactado de la manera siguiente:
«2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir la demanda energética anual del edificio mediante la intervención sobre aquellos elementos de la envolvente térmica que influyan para dar cumplimiento a los requerimientos y las exigencias técnicas que el Código técnico de edificación establece para los elementos intervenidos, y de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:
»a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
»b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
»En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.»
5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) En el Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el artículo 142.3, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo de acuerdo con el artículo 157.3, y si se acuerda entre el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.»
6. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Los porcentajes de cesión de suelo correspondientes al aprovechamiento urbanístico que establece el apartado anterior se reducen a la mitad en el caso de promociones sociales sin ánimo de lucro que lleven a cabo viviendas de protección pública. Esta reducción debe aplicarse con los requisitos siguientes:
»a) Que la totalidad de los terrenos afectados sean de titularidad de uno o varios promotores públicos o privados sin ánimo de lucro, que tengan la condición de promotores sociales de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
»b) Que sean sectores de uso residencial dominante.
»c) Que más de la mitad del techo edificable esté destinado a vivienda de protección pública.»
7. Se modifica la letra h) del apartado 6 del artículo 47 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de energía mediante fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes en el suelo no urbanizable y en el cual estas instalaciones no puedan ser construidas, sea por insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.»
8. Se modifica la letra b) del apartado 6 bis del artículo 47 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«b) Que la persona promotora de la vivienda familiar sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio. La persona titular de la explotación rústica debe residir en esta explotación.»
9. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 52 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que restan redactados de la manera siguiente:
«2. El régimen de uso del suelo urbanizable no delimitado, mientras no se haga su transformación, se ajusta al régimen de utilización, disfrute y disposición que establece este capítulo para el suelo no urbanizable, si bien se pueden autorizar los usos y obras provisionales que describe el capítulo V.
»3. En suelo urbanizable delimitado no es posible autorizar los usos y las obras que regula el artículo 47 para el suelo no urbanizable. Con carácter provisional y transitorio se pueden autorizar los usos y obras provisionales que describe el capítulo V.»
10. Se modifica el apartado 1 del apartado 3 del artículo 53 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. En los terrenos comprendidos en suelo urbanizable delimitado sometidos a planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística, en suelo urbanizable no delimitado y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional que no prohíban la legislación y el planeamiento sectoriales o el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación correspondiente para la ejecución de la actuación urbanística que los pueda afectar.»
11. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 53 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«3.a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías, de bienes muebles y el aparcamiento de vehículos.»
12. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 54 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«3.a) La constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, incluida la hipoteca unilateral y por el importe que se determine en el momento de otorgar la licencia de obras.»
13. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública el suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social que, como mínimo, debe cumplir los porcentajes del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, siguientes:
»a) El suelo correspondiente al 40 % del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable.
»b) El suelo correspondiente al 30 % del techo en las actuaciones que se realicen en el suelo urbano no consolidado.
»Salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determinen otra cosa, restan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios que por su escasa complejidad urbanística solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.»
14. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 93 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«c) Se acredite la ordenación detallada de todo el sector, mediante un avance de planeamiento urbanístico derivado que abarque todo el sector y que se desarrolle en subsectores, con el fin de garantizar lo que establece el apartado b de este artículo.
»No obstante, los planes urbanísticos derivados pueden ajustar la ordenación detallada del avance del planeamiento urbanístico derivado de la totalidad del sector.»
15. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 98 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactado de la manera siguiente:
«7. Cuando la modificación de la figura de planeamiento a la que se refiere el apartado 1 tenga por objeto la construcción de un equipamiento docente o sanitario de titularidad pública, previa declaración de interés general al efecto, no será exigible el mantenimiento de la superficie y funcionalidad de los suelos destinados a equipamientos deportivos.»
16. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3, y se añade un apartado, el 3.bis, en el artículo 103, del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 103
»Publicidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística
»1. Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística son públicos. Todo el mundo puede consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y obtener copias en el ayuntamiento correspondiente o en el Registro urbanístico de Cataluña.
»2. El Registro urbanístico de Cataluña garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística en vigor mediante la consulta pública presencial y telemática, en formato interoperable, de los instrumentos que en él están depositados.
»3. La publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos adoptados por la Administración de la Generalitat debe incluir el enlace al Registro urbanístico de Cataluña que permita hacer la consulta telemática del contenido de los documentos que conforman el plan, con el fin de facilitar el acceso inmediato al contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
»3 bis. En el plazo máximo de dos meses desde la firmeza en vía administrativa de los instrumentos de gestión urbanística aprobados y de sus modificaciones, los ayuntamientos deben enviar una copia completa del expediente a la Administración de la Generalitat, que tiene que incluir la documentación y los datos en el Registro urbanístico de Cataluña para permitir la consulta telemática, en formato interoperable, del contenido de los documentos que lo conforman y así facilitar el acceso inmediato al contenido de los instrumentos de gestión urbanística correspondientes, garantizando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos. Por orden del consejero o consejera competente en la materia, deben establecerse los datos genéricos y específicos que los ayuntamientos tienen que enviar al Registro, así como el formato y el protocolo de envío de los datos y de los documentos asociados a los expedientes de planeamiento y de gestión urbanística y la fecha en que tiene que ser operativa esta nueva forma de funcionamiento.
»4. Todo el mundo tiene derecho a ser informado por escrito por el ayuntamiento que corresponda, en el plazo de un mes a contar de la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o a un sector de suelo, mediante la emisión de certificados de régimen urbanístico. Los titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta mediante la solicitud de los correspondientes certificados de régimen urbanístico o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de consulta establecido por el artículo 75.
»5. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del plan correspondiente y el órgano administrativo que la ha dispuesto, y no puede contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.»
17. Se modifica el apartado 3 del artículo 115 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. A efectos de las indemnizaciones que establece la legislación aplicable en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado en vigor, cuando este es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y de reparcelación, cuando sea aplicable este sistema de actuación. El plazo para desarrollar, ejecutar y patrimonializar los derechos urbanísticos se computa, en todo caso, desde la vigencia del planeamiento urbanístico general o derivado que corresponda. En defecto de previsión expresa de plazos de ejecución o que estos no estén vinculados a la aprobación definitiva y entrada en vigor del planeamiento, a efectos indemnizatorios, las modificaciones y revisiones no tienen carácter anticipado si han transcurrido tres años desde la entrada en vigor del planeamiento que prevea el desarrollo o desde que se haya establecido la correspondiente ordenación detallada, siempre que la demora no sea imputable a la Administración.»
18. Se añade un apartado, el 3 ter, al artículo 188 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:
«3 ter. En el procedimiento de solicitud de licencia urbanística se puede solicitar una licencia básica previa cuando se trate de obras de nueva planta, de sustitución o de rehabilitació; en cualquier caso, con la finalidad de promover y construir vivienda de protección pública.
»La obtención de esta licencia básica habilita a la persona interesada a ejecutar las obras que ampara esta licencia, sin perjuicio de que, durante la ejecución, el procedimiento de licencia tiene que continuar hasta que se obtenga la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios a través de la obtención de la correspondiente licencia urbanística y las autorizaciones que procedan. El plazo máximo de resolución de la licencia básica es de un mes.
»El inicio de la actuación con licencia básica se produce bajo la responsabilidad solidaria de la persona promotora, la constructora y la persona o personas técnicas que integren la dirección de la obra. Esta responsabilidad abarca la conformidad de las obras con la ordenación urbanística aplicable y la adecuación al proyecto presentado.
»La documentación que debe acompañar la solicitud de licencia básica, que en todo caso tiene que incluir un proyecto básico, así como el procedimiento de otorgamiento y denegación, debe regularse en las ordenanzas municipales.
»El plazo de resolución de la licencia urbanística es de un mes desde la concesión de la licencia básica. En caso de denegación de la licencia urbanística, la construcción ejecutada queda sin posibilidad de uso ni funcionamiento, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad y sancionadora que correspondan. La concesión de la licencia urbanística habilita para la realización de la totalidad de la ejecución en los términos solicitados en esta.»
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactado de la manera siguiente:
«1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses para dictar resolución, esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda suspendido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.»
20. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional vigesimoquinta
»Urbanizaciones con déficits urbanísticos
»1. El régimen especial que establece esta disposición es aplicable a las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización pendientes de recepción por parte del ayuntamiento correspondiente.
»2. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, están clasificadas como suelo no urbanizable y que tengan que mantener esta clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, tienen que ser objeto de una regulación por parte de los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejoramiento urbano o por los planes especiales urbanísticos de desarrollo que incluya:
»1. La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de fuera de ordenación.
»2. La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los que deben disponer las edificaciones que se pueden mantener en uso y la forma de prestarlos, sea mediante sistemas individuales o mediante la conexión a redes públicas próximas. En todo caso, el coste de estos servicios tiene que ir a cargo de las personas propietarias de las mencionadas edificaciones.
»3. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que no se encuentren en el supuesto del apartado 2, con independencia de cuál sea la clasificación otorgada por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, pueden ser clasificadas y reguladas como suelo urbano no consolidado con las siguientes especialidades:
»a) Para clasificar el ámbito como en suelo urbano no consolidado hace falta valorar y justificar las posibilidades de reducción del ámbito de la urbanización a partir de estudiar las posibilidades de concentración de los ámbitos edificables y de la respuesta de las personas propietarias sobre su voluntad de participar en la urbanización. En caso de que esta respuesta dé una distribución irregular de las personas propietarias interesadas en participar en la urbanización, hay que plantearse también las posibilidades de permutas de propiedades y de fórmulas de prestación individual de los servicios básicos para determinadas parcelas con el fin de acotar al máximo las obras de urbanización.
»b) Dentro del ámbito de la urbanización deben efectuarse unas reservas de suelo para destinarlas a sistema urbanístico para los espacios libres en terrenos de menos del 20 % de pendiente y a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad que, en conjunto, tengan una superficie equivalente a entre 5 y 10 m2 por vivienda. El plan debe justificar la reserva que establezca en función de las necesidades del potencial de población, de la capacidad de los equipamientos públicos existentes en el municipio para absorber las mencionadas necesidades y de las posibilidades de reforzar o ampliar estos equipamientos y facilitar el acceso.
»c) Las personas propietarias que forman parte de la urbanización tienen que ceder a la administración competente el suelo libre de cargas de urbanización en que se pueda materializar el 5 % del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito de actuación, excepto que la urbanización esté consolidada por la edificación en un 50 % o más de su superficie. El suelo obtenido puede ser enajenado por la administración actuante y el producto obtenido debe destinarse a pagar, total o parcialmente, el coste de implantación de los equipamientos dentro del ámbito de actuación o de la ampliación o el reforzamiento de las infraestructuras y los equipamientos externos que tienen que dar servicio en el ámbito.
»d) No tienen la obligación de efectuar reservas para vivienda de protección pública.
»e) se tiene que concretar la forma de prestar los servicios urbanísticos básicos procurando establecer sistemas de abajo coste que reúnan condiciones técnicas homologables.
»f) se pueden efectuar recepciones parciales de las obras de urbanización referidas en determinados ámbitos o infraestructuras.
»4. No obstante lo que establece el apartado 3, cuando se trate de urbanizaciones clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado:
»a) Si disponen de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, no pueden acogerse a las especialidades que establecen los puntos a) y b) del apartado 3.
»b) Si disponen de ordenación detallada, pero no de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, se puede plantear una reducción de las reservas con destino a los sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos comunitarios, dando cumplimiento a lo que establece la especialidad del punto b) del apartado 3. Los suelos anteriormente destinados a dichas reservas deben pasar a clasificarse como suelo no urbanizable.
»c) En caso de que eventualmente se planteen incrementos de techo o de densidad para optimizar la ocupación de suelos con buena posición territorial, los incrementos deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias generales establecidas por esta ley para el suelo urbano no consolidado.
»5. En las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo mediante la conexión a redes públicas próximas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tienen que ser homologados según las normas técnicas correspondientes y ser de titularidad municipal. El coste de estos sistemas autónomos va a cargo de las personas propietarias en los términos que establece el planeamiento local.
»6. Las cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas se inscriben a favor del ayuntamiento en el Registro de la Propiedad por medio de la documentación que exige la legislación hipotecaria, a partir de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin ningún tipo de contraprestación ni de consentimiento por parte del titular registral.»
21. Se modifica la disposición adicional vigesimosexta del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que resta redactada de la manera siguiente:
«Vigesimosexta
»Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior
»1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g) se pueden formular como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior.
»También se pueden formular como planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior por parte del Gobierno los planes directores urbanísticos de delimitación de una o de varias áreas residenciales estratégicas y de las determinaciones necesarias para la ejecución directa de estas actuaciones, que regula el artículo 56.1.f) así como las modificaciones de dichos planes directores urbanísticos.
»A los efectos de lo que establece esta disposición, exclusivamente, una determinada actuación se puede declarar de interés general superior cuando de manera debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.
»Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en esta disposición.
»2. Además de las determinaciones de ejecución directa que establece el artículo 56, los planes que regula esta disposición tienen que incorporar las siguientes:
»a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
»b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, por medio del sistema de actuación urbanística que corresponda.
»c) La concreción de los usos o actividades que se tienen que implantar, con el nivel y la documentación que exige la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, si procede.
»2 bis. Además de lo que prevé el apartado 2, los planes que regula esta disposición también pueden incorporar la documentación propia del proyecto técnico que exige la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística de toda o parte de la edificación prevista en el plan.
»3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados en esta disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalitat. El departamento competente en materia de urbanismo tiene que someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los documentos siguientes:
»a) La memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico, así como de la viabilidad técnica y económica atendiendo los usos existentes o previstos en el entorno.
»b) La adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento territorial vigente.
»c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.
»d) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.
»e) Los planos básicos de ordenación de la actuación.
»f) Las características principales, la descripción y los planos del edificios y las construcciones de nueva planta que se pretendan construir.
»g) Las características principales y la descripción de los usos y las actividades que se pretendan implantar.
»h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.
»Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, del 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo que establece el apartado primero de esta disposición, no hace falta aportar la documentación a qué hacen referencia las letras a), g) y h), en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.
»El departamento competente en materia de urbanismo tiene que conceder un trámite de audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y al Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.
»El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo tiene que elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, con el informe previo favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, las directrices y las determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.
»4. El acuerdo del Gobierno que, si procede, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el contenido siguiente:
»a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.
»b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalitat al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que haya que elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente con respecto a la coordinación de los informes sectoriales de los diversos departamentos y organismos por razón de sus competencias.
»En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la ventanilla única empresarial.
»El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de Territorio de Cataluña, y debe notificarse a las entidades locales comprendidas en el ámbito.
»5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados en esta disposición tienen que sujetarse a lo que establece el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas en los apartados siguientes.
»6. La tramitación de los planes que regula esta disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalitat.
»Los departamentos y las entidades y organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalitat tienen que emitir los informes a que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes; en el caso de que una disposición autorice un plazo más largo, no puede ser superior a dos meses.
»7. Los planes que prevean la implantación de actividades que requieran la obtención de la autorización o licencia ambiental de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, la obtención de esta tiene que llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece dicha ley, con las reglas siguientes:
»a) La tramitación y resolución corresponden a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de la licencia ambiental.
»b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, tiene que enviar el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada al plan al órgano ambiental competente, el cual llevará a cabo la verificación formal y la suficiencia en los términos del artículo 19 de la ley.
»c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a quienes hay que dirigir las consultas durante el trámite de información pública.
»d) Los trámites de información pública que establecen los procedimientos de autorización y licencia ambiental tienen que hacerse de manera conjunta con el trámite de información pública que regula el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes que establecen los procedimientos correspondientes y los otros informes preceptivos que, atendiendo la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
»La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.
»e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, si procede, para que continúe la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental que corresponda.
»f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental que regula este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar de la finalización del trámite de información pública conjunto a que hace referencia la letra c).
»Mientras, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en suspenso hasta que se envíen las actuaciones hechas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.
»g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida la continuación, tiene que impedirse la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.
»En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, si procede, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.
»8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición deben tramitarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 96 y siguientes de esta ley, con las especificidades siguientes:
»a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación correspondiente contenida en el título cuarto.
»b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde la aprobación a la administración actuante.
»c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora y corresponde la aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o a la administración actuando en el resto de los casos.
»d) A cualquier otra modificación diferente de las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación que establece esta.
»9. Además de los efectos que establece el artículo 106, la aprobación de los planes que regula esta disposición implica las cuestiones siguientes:
»a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo que establece el título cuarto.
»b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan, también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se haya concretado la edificación.
»c) La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la implantación de los usos y las actividades proyectadas, que tienen que llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin que haya que disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.
»En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de los usos o de las actividades proyectadas, la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, hay que promover la obtención previamente al inicio.
»El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y las actividades que establece el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.
»d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que esta sea requerida por la Ley 20/2009, del 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, y también el inicio y el régimen de control correspondientes, se sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen atribuidas legalmente.
»e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos que regulan, respectivamente, los artículos 150 y 151.
»10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye con relación a la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que tengan que intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
»No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se puede complementar con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
»11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición supone la generación, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo con relación a la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las características siguientes:
»a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
»b) El canon se genera en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes sobre la base del importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a que hace referencia la letra c) del apartado 9.
»c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
»d) Los recursos obtenidos por medio de este canon tienen que destinarse a los municipios.
»12. Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es aplicable el artículo 47 del Decreto 131/2022, del 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas con el fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.»
22. Se añade una disposición transitoria, la vigesimosegunda, al Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
«Vigesimosegunda
»Plazo de disolución de los consorcios urbanísticos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas
»Los consorcios urbanísticos constituidos entre el Instituto Catalán del Suelo y los ayuntamientos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas tienen que disolverse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición transitoria. La disolución del consorcio comporta las correspondientes compensaciones económicas entre sus miembros con respecto a los gastos sufragados hasta la fecha, tanto para la modificación de planeamiento como para la gestión del área residencial estratégica.»
23. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigesimotercera, al Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
«Vigesimotercera
»La reducción prevista en el artículo 43.2 se aplica a las actuaciones que, en el momento de su entrada en vigor no dispongan de un instrumento de planeamiento aprobado inicialmente que regule la ordenación detallada.»
- Modificación realizada (3 (apdo. 2)) por Corrección de erratas en el Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo (DOGC núm. 9359, de 26.2.2025)
(GC de 22-04-2025) en vigor desde 27-02-2025
