Artículo 3 se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de Oct y el 4 de Nov del año pasado
Artículo 3. Régimen de cobranza.
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Copiloto jurídico
1. En caso de ejecución de los avales otorgados en virtud del artículo anterior se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los créditos públicos.
2. Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval. Las entidades financieras serán responsables de llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la recuperación integra de la deuda, incluyendo la concesión, en su caso, de aplazamientos, fraccionamientos o extensiones de plazo,de conformidad con sus políticas internas, y las que consideren necesarias para la reestructuración, refinanciación, renegociación o cualquier otra modificación de la deuda, sin necesidad de requisitos adicionales a los previstos en la normativa financiera e hipotecaria de aplicación y de la obligación de dar cuenta al ICO de la novación efectuada de conformidad con lo que se determine en sus políticas internas. En caso de que el otorgamiento del aval implique una ayuda de estado compatible con el mercado único, se estará a lo establecido por Acuerdo de Consejo de Ministros que establezca los términos y condiciones de los avales.
3. Cualesquiera otras medidas de reestructuración de la deuda derivada del crédito avalado así como la votación y/o adhesión a los planes de reestructuración y continuación o a los convenios concursales requerirán la autorización del Instituto de Crédito Oficial.
4. Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho. Estos créditos tendrán el rango de crédito ordinario, sin perjuicio de las garantías otorgadas al crédito principal avalado, en que ostentará al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.
5. En lo demás, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la disposición adicional octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
