Articulo 3 Alojamiento en Casas Rurales

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Artículo 3. Características de los inmuebles destinados a Casa Rural.

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Los inmuebles destinados a Casa Rural deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tratarse de un edificio que se adecue a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional popular de la zona geográfica en la que se encuentre.

b) El edificio deberá disponer de un máximo de dos viviendas, excluida la vivienda habitual del titular del edificio.

c) Todo el edificio deberá estar destinado a alojamiento turístico en Casa Rural, exceptuándose los casos en que se encuentre en el mismo la vivienda habitual del titular de los alojamientos turísticos.

d) Ubicarse en un núcleo de población de menos de 3.000 habitantes, o en los casos en que esta sea superior, deberá situarse a una distancia igual o superior a 200 metros del polígono de delimitación del suelo urbano y en una zona de construcción diseminada.

e) Disponer de un mínimo de una habitación doble y de un máximo de 16 plazas fijas de alojamiento y de 2 supletorias.

f) Estar dotada de las instalaciones y servicios mínimos previstos en este Decreto Foral.