Articulo 3 alta y cotización al RGSS de los miembros de corporaciones locales con dedicación exclusiva
Artículo 3.
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1. La base de cotización a la Seguridad Social para todas las contingencias y situaciones protegidas estará constituida por las retribuciones que mensualmente perciban los miembros de las corporaciones locales por el ejercicio de sus cargos. No se computaran en dicha base los conceptos excluidos en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
2. Dicha base de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en el régimen general, ni ser inferior a la base mínima de cotización de carácter mensual para trabajadores mayores de dieciocho años.
3. La cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional se realizara aplicando los porcentajes señalados en el epígrafe 113 de la tarifa de primas por tales contingencias aprobada por Real Decreto.
