Articulo 3 el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos
Artículo 3. Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
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1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstancial perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.
2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
3. La solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo-impreso que el municipio establezca.
4. En municipios de menos de 5.000 habitantes que suscriban el convenio al que se hace referencia en el artículo 6 del presente Decreto, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del solicitante o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo impreso que se recoge en Anexo I.
5. Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
