Articulo 3 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 3. Datos y realidad inmobiliaria inscribibles.
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1. Con el objeto de constituir un inventario permanentemente actualizado de los bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra cuantos datos de identificación y caracterización resulten necesarios para que la descripción gráfica y alfanumérica de aquéllos reflejen la realidad inmobiliaria física, económica y jurídica conocida por la Administración Pública.
La inscripción de los datos a que se refiere el párrafo anterior se realizará, en todo caso, conforme al sistema de identificación, representación y descripción establecido en el presente Reglamento y con la utilización de los medios técnicos disponibles en cada momento.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, y en los términos establecidos en el presente Reglamento, se entenderá como realidad inmobiliaria inscribible la realidad material o física que, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, se corresponda de forma inequívoca, pacífica y continuada en el tiempo con la titularidad de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior podrá ser asimismo objeto de inscripción:
La realidad jurídica discrepante con la realidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial o con la realidad inmobiliaria material o física inscribible, cuando derive, bien de resolución judicial firme, bien de inscripción practicada como consecuencia de la tramitación del correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos.
En todo caso, dicha realidad jurídica sólo será objeto de inscripción en el Registro de Riqueza Territorial en la medida en que se acomode al sistema de inscripción de datos establecido en el párrafo segundo del apartado anterior.
Cuantos datos descriptivos de los inmuebles, conforme a los sistemas de caracterización a que se refiere el presente Reglamento, tengan trascendencia a efectos de valoración inmobiliaria.
