Artículo 3 se aprueba el ...traligeras

Artículo 3 se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y se modifica el Real Decreto 765/2022, que regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras

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Artículo 3. Aeronaves obligadas a matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

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1. Deberán matricularse en el Registro las aeronaves que, siendo inscribibles conforme al artículo dieciocho de la Ley 48/1960, de 21 de julio, vayan a ser operadas por personas físicas o jurídicas residentes o con un centro de actividad principal en España.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean aplicables a los operadores, a las aeronaves, o a la respectiva operación, y en particular, de los exigidos por la normativa de la Unión Europea, se exceptúan de la obligación dispuesta en el apartado anterior, las aeronaves operadas por personas físicas o jurídicas que sean residentes o cuenten con un centro de actividad principal en España que se encuentren:

a) Matriculadas en el registro de otro Estado miembro de la Unión Europea;

b) Matriculadas en un tercer país que participe en la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («EASA», por sus siglas en inglés de «European Aviation Safety Agency»), de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Reglamento n.º (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;

c) Matriculadas fuera de un Estado miembro de la Unión Europea o fuera de terceros países europeos que participen en la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA):

1.º Cuando sean operadas por un período de tiempo continuado inferior o igual a seis meses, dentro de un periodo de doce meses consecutivos, salvo que la aeronave realice operaciones de lucha contra incendios, en cuyo caso, dicho plazo será de diez meses, dentro de un periodo de doce meses consecutivos.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, motivadamente, podrá extender estos plazos por el tiempo que resulte estrictamente necesario, previa solicitud motivada del operador, en la que acredite que concurren necesidades operativas a las que no le sea posible hacer frente de forma adecuada con otra aeronave, y que queda garantizada la seguridad operacional.

2.º Cuando las personas, físicas o jurídicas, residentes o con un centro de actividad principal en España las utilicen únicamente en operaciones no comerciales, cuando dichas aeronaves no se operen habitualmente en España.