Articulo 3 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las disposiciones recogidas en el presente Reglamento serán de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el alumbrado propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en dichas instalaciones, el de los medios de transporte de tracción por cable, el de las instalaciones militares, el de los vehículos, el de la señalización de costas y señales marítimas y, en general, el alumbrado de instalaciones e infraestructuras que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.
3. También se considera excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, cuando su finalidad no sea la iluminación.
