Articulo 3 el que se apru...acturacion

Articulo 3 el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion

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Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.

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1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2, por las operaciones siguientes:

  1. Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 26 y 27 del número 1 de dicho artículo.

  2. Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

    No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Foral del Impuesto.

  3. Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas a ingresar se efectúe en atención al volumen de ingresos.

    No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales a las que se refiere el artículo 68.5.3. de la Ley Foral del Impuesto.

  4. Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Economía y Hacienda en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.

En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 74.1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.