Articulo 3 Artesanía alimentaria

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos de la aplicación de este decreto, y conforme a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, se definen los siguientes términos:

a) Artesanía alimentaria: es la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen a las personas consumidoras un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.

Tienen la condición de actividades alimentarias artesanas las recogidas en el anexo I.

b) Artesana/o alimentaria/o: es la persona que realiza alguna de las actividades relacionadas en el anexo I de este decreto, que cumpla los requisitos reglamentarios y que presente la declaración responsable regulada en el artículo 12.

c) Empresas artesanales alimentarias: son las personas físicas o jurídicas que realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medio ambiente y con características diferenciales, en las que la intervención personal de la persona artesana constituye un factor predominante. Deberán cumplir las condiciones técnicas específicas reguladas en el artículo 6 de este decreto y los requisitos que se establecen con carácter general en el artículo 8.

d) Productos artesanos: son aquellos que, elaborados por empresas artesanales alimentarias, se hubieran obtenido de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente. Dichas normas respetarán, en todo caso, las condiciones técnicas que se recogen en el artículo 6 de este decreto.

e) Productos artesanos caseros o productos artesanos de casa: son aquellos productos artesanos obtenidos por empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental las materias primas procedentes de una explotación agraria a la que esté ligada la misma persona física o jurídica que la de la empresa artesanal. A este respecto, se entiende que las materias primas que constituyen la base fundamental de un alimento son los ingredientes principales o caracterizantes de este, las cuales deben proceder exclusivamente de la explotación.

f) Productos artesanos de montaña: son los productos artesanales elaborados por empresas artesanales alimentarias radicadas en zonas calificadas como «de montaña» de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) nº 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».

g) Microempresa: es una empresa que ocupa a menos de 10 personas (UTA) y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

h) Unidad de trabajo anual (UTA): término utilizado para el cómputo de los efectivos de la empresa. Se corresponde con el número de personas que trabajan en la empresa o por cuenta de la empresa a tiempo completo durante todo el año. El trabajo a tiempo parcial o estacional constituirá la fracción correspondiente de UTA. No se contabilizan ni los/las aprendices o alumnos/as de formación profesional ni la duración de los permisos de maternidad o paternidad. En el caso particular del trabajo en la explotación agraria, por orden de la consellería competente en materia de agricultura se podrán establecer normas específicas para el cómputo de las UTA de la explotación, aplicándose en su defecto las previsiones contenidas en esta letra.

i) Industrias de temporada: son aquellas industrias cuya actividad está vinculada a una producción que tiene carácter estacional, excluyéndose aquellas industrias que debido a causas distintas a ese carácter estacional de la producción ejerzan su actividad de manera ocasional o esporádica.

j) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados económicamente por la persona que ostenta su titularidad en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

k) Titular de la explotación agraria: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social, fiscal, sanitaria y de bienestar de los animales, con independencia de quien ostente la propiedad de los elementos de aquella.

l) Mercado local: los mercados públicos y establecimientos de venta que están a una distancia de la explotación productora de productos artesanales caseros no superior a 100 km.