Articulo 3 Autorizaciones...o forestal

Articulo 3 Autorizaciones de cambio de uso forestal

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Artículo 3. Montes en los que no podrá autorizarse un cambio de uso forestal.

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No se autorizará, en ningún caso, el cambio de uso forestal en los montes:

a) En los que el cambio de uso forestal esté prohibido por normativa vigente.

b) Que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo.

c) Que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del plan de recuperación o conservación de una especie catalogada como en peligro de extinción o vulnerable, el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo.

d) Que, ubicándose dentro de un espacio natural protegido, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquéllos.

e) Que formen parte de una microrreserva de fauna o flora.

f) Que alberguen ejemplares declarados como árboles notables, cuando el cambio de uso forestal pueda poner en peligro a los mismos.

g) Que constituyan hábitats o formaciones vegetales que presenten un nivel de representación escaso o un estado de conservación deficitario en el entorno comarcal.

h) Que, constituyendo un hábitat incluido en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.

i) Que se encuentren situados a una distancia inferior a 5 metros del cauce de los cursos de agua de carácter permanente, o a mayor distancia si así se establece en los instrumentos de planificación de la cuenca hidrográfica correspondiente.

j) Que hubieran sido objeto de ayudas públicas para su forestación o mejora forestal en los cinco años anteriores, salvo la previa devolución de las ayudas recibidas, o en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de tales ayudas para su revocación.

k) Que se encuentren situados en un hábitat de interés prioritario dentro de los definidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, catalogado dentro del grupo de los bosques.