Articulo 3 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 3. Definiciones.
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Serán de aplicación a todo el presente capítulo:
a) Las definiciones contenidas en el artículo 411 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto las definiciones 10), 11), 12), 13), 14), 15) y 17).
b) Las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, excepto las definiciones 1), 2), 3), 4), 7) y 11).
c) Las siguientes definiciones:
1.ª «Grave inestabilidad financiera»: deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de un establecimiento debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que puede resultar en un riesgo significativo de que en los 30 días siguientes el establecimiento no pueda cumplir sus obligaciones a su vencimiento.
Los escenarios siguientes podrán considerarse indicadores de circunstancias en las cuales un establecimiento podría encontrarse sometido a una situación de grave inestabilidad financiera:
i) una pérdida parcial o total de su capacidad de financiación mayorista garantizada y no garantizada, incluidas las fuentes de financiación contingente, como las líneas de liquidez o de crédito comprometidas o no comprometidas recibidas;
ii) utilizaciones no programadas de las líneas de liquidez y de crédito concedidas por el establecimiento.
Los establecimientos podrán tener en cuenta otros escenarios que consideren relevantes.
2.ª «Activos de nivel 1»: aquellos activos considerados de nivel 1 con arreglo al capítulo 2 del título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Se consideran también activos de nivel 1 los depósitos en entidades de crédito admisibles.
3.ª «Activos de nivel 2»: aquellos activos considerados de nivel 2 con arreglo al capítulo 2 del título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, excepto las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido de bancos centrales que se regulan en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 y en el artículo 14 del citado Reglamento, y los depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección que se regulan en el artículo 16 del mismo.
Los activos de nivel 2 se subdividen, a su vez, en activos de nivel 2A y de nivel 2B, de acuerdo con el capítulo 2 del título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
El importe disponible y no utilizado de las líneas de crédito admisibles se clasificará como activo de nivel 2A.
Se consideran también activos de nivel 2 los valores negociables admisibles a los que no les corresponda un recorte de valoración expreso en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, a los que se refiere la letra b) del apartado 2 de la norma 8. Este tipo de valores negociables admisibles se clasificarán como activos de nivel 2B.
4.ª «Colchón de liquidez»: el volumen computable de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, de depósitos en entidades de crédito admisibles, de importe disponible y no utilizado de las líneas de crédito admisibles y de valores negociables admisibles que posee un establecimiento, de conformidad con la sección 2.ª del capítulo 2.
5.ª «Divisa de referencia»: la divisa de referencia será el euro.
6.ª «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes», que comprende:
i) Monedas y billetes.
ii) El resto de los activos de nivel 1 que se enumeran en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, con la excepción de las exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada previstos en la letra f) del apartado 1 de dicho artículo 10.
iii) Las acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva que tengan como activos líquidos subyacentes los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 1, 3 y 4 de dicho artículo 15.
7.ª «Depósitos en entidades de crédito admisibles», que comprende los importes de los saldos reembolsables en efectivo mantenidos por un establecimiento en entidades de crédito que cumplan una de estas dos condiciones:
i) Su vencimiento residual es igual o inferior a 30 días naturales, incluidos los depósitos a la vista.
ii) Su vencimiento residual es superior a 30 días naturales, siempre que: la entidad de crédito depositaria esté contractualmente obligada a reembolsar anticipadamente el depósito a petición del establecimiento; dicho reembolso tenga lugar dentro del período de referencia para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez; y se considere que es razonable esperar que dicho reembolso se produzca, incluso en el caso de que el establecimiento deba abonar penalizaciones contractuales a la entidad de crédito.
8.ª «Línea de crédito admisible»: un compromiso de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, que cumpla las siguientes condiciones:
i) La contraparte que concede la línea de crédito no tiene capacidad para rescindirla unilateralmente.
ii) La contraparte que concede la línea de crédito no ha sido declarada en concurso.
iii) El compromiso de crédito tiene vigencia durante un período igual o superior a 30 días naturales.
9.ª «Importe disponible y no utilizado de líneas de crédito admisibles»: es el importe total que la contraparte se ha obligado a prestar a un establecimiento en virtud de una línea de crédito admisible, menos la cantidad que el establecimiento haya pedido prestada haciendo uso de la línea.
10.ª «Valores negociables admisibles»: son derechos de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica y su régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, y que además cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar admitidos a cotización en un mercado regulado.
2. No haber sido emitidos por el propio establecimiento financiero de crédito ni por otras entidades de su grupo. Tampoco se admitirán bonos de titulización respaldados por préstamos o créditos concedidos por el propio establecimiento financiero de crédito o por entidades de su grupo.
3. Recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 % a efectos de los requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013.
4. Estar libres de cargas.
Se incluyen en esta categoría, siempre que cumplan los criterios de admisibilidad de esta definición y sus condiciones, los siguientes elementos:
i) Los activos líquidos de nivel 1 previstos en la letra f) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
ii) Los activos líquidos de nivel 2 previstos en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
iii) Las acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva que tengan como activos líquidos subyacentes los previstos en las letras c) a h) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 1, 3 y 4 de dicho artículo 15.
11.ª «Activos líquidos»: se consideran activos líquidos todos aquellos activos y partidas fuera de balance que, de acuerdo con la norma 6 y el apartado 2 de la norma 7, sean admisibles como componentes del colchón de liquidez.
12.ª «Salidas brutas de liquidez»: el importe que resulte de sumar todas las salidas de liquidez de un establecimiento conforme a la letra a) del apartado 3 de la norma 11.
13.ª «Salidas netas de liquidez»: el importe que resulte de deducir las entradas de liquidez de un establecimiento de sus salidas brutas de liquidez, calculadas con arreglo a lo indicado en el apartado 3 de la norma 11.
14.ª «Subgrupo único de liquidez»: aquel grupo o subgrupo consolidable de establecimientos financieros de crédito, formado por una matriz y una o varias filiales, que haya obtenido del Banco de España la exención prevista en el apartado 2 de la norma 2.
