Articulo 3 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas
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Artículo 3. Mantenimiento de reservas

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1. Las entidades a que se refiere el artículo 1 mantendrán reservas mínimas, calculadas según lo dispuesto en el artículo 6, conforme a las normas siguientes:

a) la media del saldo al final del día de una o varias cuentas de reservas durante el período de mantenimiento será igual o superior al importe calculado para dicho período con arreglo al artículo 6;

b) las reservas mínimas se mantendrán en cuentas de reservas denominadas en euros en los BCN pertinentes de cada Estado miembro de la zona del euro donde estén establecidos;

c) a efectos del presente Reglamento, podrán utilizarse como cuentas de reservas las cuentas en los BCN para la liquidación de pagos;

d) los fondos sujetos a limitaciones legales, contractuales, regulatorias o de otra índole que impidan a la entidad liquidarlos, transferirlos, asignarlos o enajenarlos durante el período de mantenimiento correspondiente se excluirán del mantenimiento de reservas.

Las entidades notificarán sin demoras indebidas al BCN pertinente cualesquiera de las limitaciones a que se refiere la letra d).

2. Cuando una entidad tenga varias sucursales en un mismo Estado miembro de la zona del euro, observará las normas siguientes:

a) la sede social u oficina principal, si se encuentra en ese Estado miembro, cumplirá las exigencias de reservas mínimas establecidas en el presente artículo para las sucursales ubicadas en ese Estado miembro;

b) esa entidad designará a una de sus sucursales en el mismo Estado miembro para que cumpla las exigencias de reservas mínimas del presente artículo si no tiene ni la sede social ni la oficina principal en ese Estado miembro;

c) el BCN pertinente utilizará todos los saldos del final del día de las cuentas de reservas de las sucursales de esa entidad en un mismo Estado miembro para determinar si se cumple el apartado 1, letra a), del presente artículo.

3. El Banco Central Europeo (BCE) publicará las siguientes listas de entidades en su dirección en internet:

a) entidades sujetas a reservas mínimas conforme al presente Reglamento;

b) entidades exentas de reservas mínimas conforme al artículo 4, salvo las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a c).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-03-2021 en vigor desde 08-03-2021