Artículo 3 bis TR de disposiciones legales de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado
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Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

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Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

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A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

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