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Articulo 3 Cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas

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Artículo 3. Instrucción del procedimiento.

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1. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia agraria (Servicio con competencias en materia de producción agraria), que realizará las siguientes actuaciones previas a la propuesta de resolución:

a) Recabará la consulta al órgano competente en medio ambiente (Servicio con competencias en materia de incendios) para la comprobación de que el terreno sobre el que se ha solicitado el cambio de uso, ha sido afectado o no por incendios en los últimos 30 años. En caso afirmativo y siempre que no concurra una excepción de las previstas en la legislación, tras la propuesta de resolución del Director General con competencias en materia de agricultura y ganadería, se dictará resolución por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, desestimando la solicitud de cambio de uso y, archivando el expediente sin más trámite.

Excepto en el supuesto del párrafo anterior, en el resto de los casos, examinada la documentación remitida por el solicitante, el órgano competente en materia agraria, emitirá el correspondiente informe sobre la aptitud agrícola del suelo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

b) Además, remitirá al órgano ambiental (Dirección General con competencias en materia de medio ambiente) en todos los casos, con carácter previo a la resolución administrativa, una copia de la solicitud y de la documentación, ambas en formato digital preferentemente, para la emisión de informes preceptivos de estado forestal, impacto ambiental y de conservación de la naturaleza en su caso, dependiendo de la superficie y características del cambio de uso solicitado:

1.º En el caso de superficies de 1 ha o inferior, y de conformidad con el artículo 40.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y del artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, en su redacción del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la "Nueva Normalidad", el órgano instructor solicitará informe de la parcela a transformar al órgano competente en materia forestal (Servicio con competencias en ordenación y gestión forestal).

Tendrán la consideración de interés general y no precisarán del informe vinculante anterior, los cambios de uso del suelo que vengan aprobados en los planes periurbanos de prevención de incendios forestales de los municipios ni los que estén asociados a la red primaria de los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con el artículo 48.3.e) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Así mismo, tendrán la consideración de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, no siendo vinculante el informe preceptivo del órgano forestal, los cambios de uso en los terrenos que no precisen de un informe de evaluación ambiental y estén situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estén situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas. Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas "a revitalizar" o cumplan los mismos criterios.

Si el proyecto de cambio de uso afecta a áreas, hábitat o especies protegidas, el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza (Servicio con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas), deberá emitir autorización de afección.

Cuando el órgano competente en materia forestal, aprecie que el cambio de uso solicitado está fuera del ámbito de aplicación de la normativa forestal y que por tanto no procede emitir informe sobre el fondo del asunto, lo hará constar así en informe suscrito por el citado órgano en un plazo máximo de dos meses.

Este informe también recogerá la necesidad o no de autorización por parte del órgano forestal para la realización de la actividad solicitada.

En los casos en que se haya emitido informe desfavorable por parte del órgano forestal dado su carácter vinculante en la resolución de la solicitud de cambio de uso que no derive de razones de interés general, en virtud del artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y el artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, el mismo será remitido inmediatamente al órgano instructor para que sin requerir ningún otro informe ambiental ni entrar a valorar el resto de los extremos dado su carácter vinculante, emita propuesta de resolución del Director General con competencias en materia de agricultura y ganadería desestimatoria de la solicitud.

2.º En el caso de superficies mayores a 1 ha, el órgano competente en materia agraria solicitará al órgano competente en materia de protección ambiental (Servicio con competencias en materia de protección ambiental) para que realice la evaluación ambiental del cambio de uso solicitado y emita informe en el plazo establecido en la legislación específica.

A su vez, el órgano competente en materia de protección ambiental recabará los informes preceptivos correspondientes de estado forestal y de afección en su caso de los servicios competentes, y una vez informados los remitirá al órgano instructor. Si el proyecto de cambio de uso afecta a zonas integrantes de la Red Natura 2000, el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, deberá emitir el correspondiente informe de afección.

2. Todas las comunicaciones entre los órganos competentes en las diferentes materias que afectan al procedimiento de cambio de uso, se realizarán en su totalidad mediante medios electrónicos o telemáticos.

3. Ante la solicitud de los informes citados, el órgano gestor suspenderá el plazo de resolución del procedimiento de cambio de cultivo. La suspensión tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Una vez recabados todos los informes de los diferentes órganos competentes en las diferentes materias afectadas, el Director/a General con competencias en materia de agricultura y ganadería formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al titular de la Consejería competente en materia de agricultura.