Artículo 3 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal
Artículo 3. Emplazamiento.
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1. Para la instalación de cualquier Campamento de Turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
2. No podrán ubicarse campamentos turísticos:
a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbano o urbanizable programado, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) de este apartado 2 para los campings de lujo y primera.
b) En terrenos situados en lechos o cauces secos de nos, torrenteras, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que conforme al informe de los servicios técnicos competentes resulten insalubres o peligrosos.
c) En los terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en espacios naturales protegidos.
d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el consumo de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de referida materia.
f) En terrenos situados a menos de 1.000 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o sobre los que se hallen en trámite de expediente de tal declaración, en la fecha de la solicitud de autorización del campamento de turismo.
g) En terrenos situados a menos de 50 m. circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses, y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.
h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.
j) A una distancia inferior a 50 metros a cada lado de una vía de la red ferroviaria o de la de carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación. A solicitud motivada del interesado, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de Campamentos de Turismo a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior y siempre respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre la materia.
k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
l) En montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
ll) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.
m) En lugares dónde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.
n) En los cascos urbanos salvo que se trate de Campamentos Públicos en la categoría de lujo y primera.
ñ) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones.
