Articulo 3 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 3. Entidades esenciales e importantes

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1. A efectos de la presente Directiva, las siguientes entidades se considerarán entidades esenciales:

a) entidades de alguno de los tipos mencionados en el anexo I que superen los límites máximos previstos en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE para las medianas empresas;

b) prestadores cualificados de servicios de confianza y registros de nombres de dominio de primer nivel, así como proveedores de servicios de DNS, independientemente de su tamaño;

c) proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que sean consideradas medianas empresas con arreglo al artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

d) entidades de la Administración pública a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra f) inciso i);

e) cualquier otra entidad de uno de los tipos mencionados en los anexos I o II que un Estado miembro identifique como entidad esencial en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e);

f) entidades identificadas como entidades críticas con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2557 a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra f), de la presente Directiva;

g) si así lo dispone el Estado miembro, las entidades identificadas por dicho Estado miembro antes del 16 de enero de 2023 como operadores de servicios esenciales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/1148 o el Derecho nacional.

2. A efectos de la presente Directiva, se considerarán entidades importantes todas las entidades de uno de los tipos mencionados en los anexos I o II que no puedan considerarse entidades esenciales con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Ello incluye las entidades que un Estado miembro identifique como entidades importantes en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e).

3. A más tardar el 17 de abril de 2025, los Estados miembros deben elaborar una lista de las entidades esenciales e importantes así como de las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio. Posteriormente, los Estados miembros revisarán la lista con regularidad, al menos cada dos años, y si procede, la actualizarán.

4. A efectos de la elaboración de la lista a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros requerirán a las entidades a que se refiere dicho apartado que presenten al menos la siguiente información a las autoridades competentes:

a) el nombre de la entidad;

b) la dirección y los datos de contacto actualizados, incluidas las direcciones de correo electrónico, los rangos de IP y los números de teléfono;

c) si procede, el sector y el subsector pertinentes a que se refieren los anexos I o II, y

d) si procede, una lista de los Estados miembros en los que prestan servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Las entidades a que se refiere el apartado 3 notificarán sin demora cualquier cambio en la información presentada en virtud del párrafo primero del presente apartado y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas desde la fecha en que se produjo el cambio.

La Comisión, asistida por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), deberá proporcionar sin demora indebida directrices y plantillas relativas a las obligaciones establecidas en el presente apartado.

Los Estados miembros podrán establecer mecanismos nacionales para que las entidades se registren ellas mismas.

5. A más tardar el 17 de abril de 2025, y posteriormente cada dos años, las autoridades competentes notificarán:

a) a la Comisión y al Grupo de Cooperación, el número de entidades esenciales e importantes enumeradas conforme al apartado 3 respecto de cada sector y subsector a que se refieren los anexos I o II, y

b) a la Comisión la información pertinente sobre el número de entidades esenciales e importantes identificadas en virtud del artículo 2, apartado 2, letras b) a e), el sector y subsector a que se refieren los anexos I o II a los que pertenecen, el tipo de servicio que prestan y la disposición, de entre las establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras b) a e), en virtud de la cual fueron identificados.

6. Hasta el 17 de abril de 2025 y a petición de la Comisión, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión los nombres de las entidades esenciales e importantes a que se refiere el apartado 5, letra b).