Articulo 3 -CNMV-, que mo...solidables

Articulo 3 -CNMV-, que modifica la Circular 12/2008, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables

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Norma 3.ª Otros cambios, precisiones o correcciones en el texto actual de la Circular 12/2008 para facilitar la comprensión y aplicación de la misma.

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1. Se añade un nuevo número 4 al artículo 4, sobre deducciones de los recursos propios con la siguiente redacción:

«4. En los casos en los que las empresas de servicios de inversión o sus grupos consolidables hayan activado créditos fiscales, como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no respondan a un hecho extraordinario o cuenten con una alta probabilidad de recuperación, mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá exigir, en los casos en los que observe un deterioro significativo de los recursos propios computables o una dificultad para la recuperación de los mismos, que tales entidades deduzcan de sus recursos propios computables los importes efectivos de los créditos fiscales reconocidos en el balance. A tal efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en consideración en su revisión las posibles opciones de consolidación fiscal del grupo y los efectos que de la misma se deriven para la entidad o el grupo.»

2. Se añade un nuevo párrafo al final del número 1 del artículo 9, sobre el cálculo de los gastos de estructura, y se elimina el último renglón del número 1, quedando redactado el citado número de la siguiente forma:

«1. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del nivel de actividad, se considerarán gastos de estructura las rúbricas, del estado M2 de la Circular 7/2008, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, siguientes:

Gastos de personal, Debe 6. Gastos generales, Debe 7. Otras cargas de explotación, Debe 8. Contribuciones e impuestos, Debe 9. Amortizaciones del inmovilizado, Debe 10.

A los efectos de la determinación de la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por nivel de actividad, los importes contabilizados como gastos de personal en el debe de la cuenta de resultados podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar sólo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presenten, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá analizar y determinar en su caso el carácter no variable de dichas retribuciones.»

3. El tercer párrafo del artículo 17 -excepciones a los requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación- queda redactado de la siguiente forma:

«No obstante, cuando las entidades no vengan aplicando las disposiciones de este capítulo y superen los umbrales del 6 % de su actividad total o de 20 millones de euros, antes citados, podrán solicitar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores continuar no aplicando las mismas, siempre que en el periodo de observación de seis meses inmediatamente anterior a su solicitud no hayan superado, durante el 75 % de los días, los umbrales del 5 % de su actividad total o 15 millones de euros.»

4. El artículo 25 «Exigencias de recursos propios por riesgo de contraparte», pasa a ser el artículo 59 bis.

5. El apartado III del número 2 del artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:

«III. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en los apartados i a v del número I y en los apartados i a iv del número II relativos a otros índices o instrumentos de referencia. A estos efectos se entenderá como contratos de naturaleza análoga, al menos, los siguientes instrumentos:

a) Contratos de opciones, futuros, permutas ("swaps"), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

b) Contratos de opciones, futuros, permutas ("swaps"), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato).

c) Contratos de opciones, futuros, permutas ("swaps") y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación (SMN).

d) Contratos de opciones, futuros, permutas ("swaps"), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en la letra c anterior y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

e) Contratos financieros por diferencias.

f) Contratos de opciones, futuros, permutas ("swaps"), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en las letras anteriores, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o SMN, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.»

6. Se añade una nueva letra t) al número 1 del artículo 145 sobre excepciones a los límites con la siguiente redacción:

«t) Las posiciones mantenidas en fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero autorizados de acuerdo con lo previsto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, así como en otros fondos o sociedades de inversión no armonizados que por sus características de diversificación puedan considerarse equivalentes a los anteriores.»

7. El número 2 del artículo 145 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. No estarán sujetas a los límites previstos en el artículo 144 anterior durante el plazo de seis meses desde su registro contable, las cuentas a cobrar, netas de impuestos, derivadas de facturación de actividades ordinarias de las empresas de servicios de inversión o sus grupos.»

8. El número 7 del artículo 153, sobre información al mercado queda redactado de la siguiente forma:

«7. Las entidades podrán determinar el modo de verificación más adecuado a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el presente capítulo. Todas las entidades que cuenten o tengan obligación de mantener una página Web deberán realizar las divulgaciones en cumplimiento de lo previsto en este capítulo a través de la página Web de la propia empresa de servicios de inversión o, en su caso, en la página Web del grupo consolidable al que ésta pertenezca.»