Articulo 3 Coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes a efectos de los ITPyAJD e ISD 2014, reglas para la aplicación de los mismos y metodología seguida para su obtención
Artículo 3.- Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos.
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1.- Los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coeficientes aprobados en el artículo anterior son los siguientes.
- Pisos y sus correspondientes anejos.
- Garajes y trasteros independientes
- Viviendas unifamiliares, cuya parcela aneja no exceda de 300 m2.
2.- No serán de aplicación en ningún caso a:
- Locales (comerciales, industriales u otros usos), oficinas o almacenes.
- Complejos industriales, comerciales o fabriles
- Declaración de Obra Nueva y/o División Horizontal.
- Inmuebles en ruina que vayan a ser objeto de demolición y posterior construcción.
- Viviendas cuyo valor resultante de aplicar el sistema de coeficientes multiplicadores sea superior a 400.000 euros.
- Cualquiera otro no contenido en el apartado 1 anterior.
3.- La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración.
4.- Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 de este artículo, prevalecerá aquel y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
5.- Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración procederá a efectuar la comprobación de su valor, por alguno del resto de los medios de comprobación de valores regulados en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6.- En los casos de transmisiones de inmuebles de naturaleza urbana de nueva construcción, de los relacionados en el apartado 1 de este artículo, que tengan el valor catastral del año siguiente a la fecha del devengo, éste será el valor que se tomará como base para su cálculo, convenientemente corregido con el coeficiente de actualización catastral (CAVC) que cada año publica la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
